VIII Encuentro de Trabajo de la Justicia de Paz Letrada de la Provincia de Buenos Aires
Faltas
¿ CONTRAVENCIONES Y PENALIDADES POR DECRETO ?
Inconstitucionalidad de los Decretos 1555 / 96 y 3651 / 96
© 1997
CARLOS E.A.DRAKELa ley 11.582 en su artículo 9º ( ADLA LV-B-2173 y ss. ) dice que " ... Sin perjuicio de las demás atribuciones conferidas a los municipios, corresponderá al P.E. fijar los horarios
nocturnos en que funcionarán los establecimientos de esparcimiento tales como locales bailables, salas de juego, espectáculos públicos, bares, confiterías y otros sitios públicos. "
En ejercicio de tal función, ha dictado los Decretos 1555 / 96 y 3651 / 96, fijando los mencionados horarios. Asimismo, en tales normativas estableció nuevas figuras contravencionales provinciales y fijó penalidades, aplicando - en forma análoga - las que habían destinado los arts. 3, 4 y 5 de la ley 11.748 para otro tipo de infracciones.-
El Poder Legislativo, mediante el art. 9 de la ley 11.582, no ha otorgado al Ejecutivo facultades para establecer conductas ilícitas y sus sanciones, y tampoco podría haberlo hecho, sin resultar írrito a la Cartas Magnas Nacional ( arts. 19, 75 inc. 12º; 99 inc. 3º, 2º y 3º párrafos y cdts. ) y Provincial ( arts. 103 inc. 13º, 121, 144 y cdts. ) .-
Tiene dicho al respecto la Corte Suprema de la Nación que el hecho que el Congreso nacional haya dejado librado a la reglamentación de las autoridades locales lo atinente a faltas, no significa que el P.E. provincial pueda por sí solo ejercer tal función, que en todo país republicano pertenece al resorte del Poder Legislativo .-
La configuración de un delito, por leve que éste sea, es materia que hace a la esencia del Poder legislativo y escapa a la órbita de las facultades ejecutivas.-
Los derechos y obligaciones de los habitantes, así como las penas de cualquier clase, solo existen en virtud de sanciones legislativas; el Poder ejecutivo no puede crearlas, ni el judicial
aplicarlas, si falta la ley que las establezca.-
El Poder ejecutivo - nacional o provincial - no puede a su solo arbitrio y a título de reglamentación, configurar contravenciones o faltas y establecer las penalidades correspondientes ( C.S.N. , Fallos 178-355, JA 59-740; íd. 19/nov/41, JA 76-972 ) .-
La " ley anterior " de la garantía del art. 18 de la Constitución y del principio nullum crimen, nulla poena sine lege exige indisolublemente la doble precisión por la ley de los hechos punibles y de las penas a aplicar ( C.S.N. , 15/oct/69, ED 30-229; C.S.N. , 24/dic/81, ED 98-460; C.S.N. , 17/may/57, LL 88-254 ).-
El legislador puede dejar a los órganos ejecutivos la reglamentación de las circunstancias o condiciones concretas de las acciones reprimidas y de los montos de las penas dentro de un
mínimo y máximo, pero no puede delegar en el Poder Ejecutivo o en reparticiones administrativas la total configuración de los delitos ni la libre elección de las penas ( C.S.N. , 17/may/57, L88-254 ) .-
Una de las más preciosas garantías consagradas por la Constitución es la de que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Se viola tal garantía cuando se han aplicado penas fundadas en simples decretos del Poder Ejecutivo provincial, que no tienen fuerza de ley dentro de nuestro régimen constitucional ( C.S.N. , 01/ene/20, Fallos 136-202 ) .-
Los Decretos Provinciales 1555/96, en sus arts. 1º, 2º, 3º, 6º, 7º y cdts. y 3651/96, en sus arts. 1º, 2º, 3º, 6º, 7º y cdts. establecen nuevas conductas ilícitas y sanciones para las mismas, sin una ley que así las estableciera. La analogía no se aplica para las taxativas sanciones penales. Reina aquí el aforismo latino nullum crimen, nulla poena sine lege ( arts. 18, 19 ycdts. Const. Nac. ) .-
Solamente una ley del Congreso Nacional - o de las legislaturas provinciales en el ámbito contravencional - puede incriminar conductas y establecer penas. Ni el Poder Ejecutivo Nacional ni los gobernadores provinciales - en su ámbito - pueden ser fuentes de producción en materia penal ( OUVIÑA , Guillermo J., Enc. Jur. Omeba, voz " nullum ... " , pág. 555 ) .-
Ha afirmado el Supremo Tribunal Provincial que en el caso de un hecho no alcanzado por una determinada hipótesis legal no puede suplirse esa ausencia de tipificación por " la naturaleza y espirítu " de una norma que no describe concretamente la conducta imputada. Ello implicaría aplicarla analógicamente, en abierta contradicción con el sistema prohibitivo discontinuo de ilicitudes impuesto por los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional. ( S.C.B.A. , Causa P 42738, 23/nov/93, LL t. 1994-A p. 473, DJBA 146-30; JA t. 1994-III p. 432 ).-
El simple decreto no es un acto legislativo, sino simplemente un acto administrativo o, en otros términos, una resolución del Poder Administrador ( S.C.B.A. , AyS 1966-I-776 ).-
Las normas referenciadas resultan, pues, anticonstitucionales y así debe declarárselo. No obstante ello, no hemos visto el planteamiento ni tampoco resoluciones judiciales que se hicieran eco de la posición que hoy manifestamos.-
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Nota :
Finalizado éste trabajo, hemos visto un leading case - al menos en nuestro conocimiento - , fue emitido por la Cámara 3ª de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de La Plata, Sala 1ª , in re " L., J. s. infracción " , Causa Nº P-91197, con resolución de fecha 18/junio/98, en la cual se declararon inconstitucionales de oficio las normas mencionadas en éste estudio, por lo cual transcribimos algunos de sus párrafos sustanciales :" El Poder Ejecutivo Provincial ha excedido sus facultades reglamentarias cuando estableció en los decretos 1555/96 y 3651/96, que le serán aplicables el procedimiento y sanciones previstas en la ley 11.748 a las infracciones a todas sus disposiciones, entre las que impone la prohibición de concurrencia simultánea entre menores y mayores de 18 años a los locales incluídos en su articulados.-
El art. 3º del decreto 1155/96 y su modificatorio 3651/96, establece en "contravención" una conducta, en clara violación al mecanismo previsto por las Constituciones Nacional ( arts. 18 y 19 ) y Provincial ( arts. 10, 11 y 25 ), para la imposición de una pena, y que consiste -en el ámbito provincial- en la previa descripción de una conducta incriminada y de su consecuencia jurídica mediante una "ley" sancionada por el Poder Legislativo Provincial, a la que concurra el Ejecutivo promulgándola ( arts. 104 y ss. de la Constitución Provincial ) .-
El cumplimiento absoluto del principio constitucional "nulla poena sine lege" -en su aspecto material y formal- y de reserva ( arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional ) integran la efectiva realización de la forma republicana de Gobierno establecida por los constituyentes ( arts. 5 y 33 de la Nacional y 1º de la Provincial ), y la de uno de los principios fundamentales que sustenta dicho sistema republicano, que es el de la división de poderes " .-